S e c c i ó n   X X I
OBJETOS DE ARTE O COLECCION Y ANTIGÜEDADES
Capítulo 97
Objetos de arte o colección y antigüedades
Notas.
1.   Este Capítulo no comprende:
a)  los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, sin obliterar, de la partida 49.07;
b)  los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (partida 59.07), salvo que puedan clasificarse en la partida 97.06;
c)  las perlas finas (naturales) o cultivadas y piedras preciosas o semipreciosas (partidas  71.01 a 71.03).
2.   En la partida 97.02, se consideran grabados, estampas y litografías originales las pruebas obtenidas directamente en negro o color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o materia empleada, excepto por cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico.
3.   No se clasifican en la partida 97.03 las esculturas que presenten carácter comercial (por ejemplo: reproducciones en serie, vaciados, obras de artesanía), aunque hayan sido concebidas o creadas por artistas.
4.   a) Salvo  lo  dispuesto en las Notas 1, 2 y 3, los  artículos  susceptibles de  clasificarse
en este Capítulo y en otros de la Nomenclatura, se clasificarán en este Capítulo;
b)  los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 97.06 y en las partidas 97.01 a 97.05 se clasificarán en las partidas  97.01 a 97.05.
5.   Los marcos de pinturas, dibujos, "collages" o cuadros similares, grabados, estampas o litografías se clasifican con ellos cuando sus características y valor están en relación con los de dichas obras.
Los marcos cuyas características o valor no guarden relación con los artículos a los que se refiere esta Nota, seguirán su propio régimen.
CÓDIGO                  DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA                      GRAV. REG.  IVA
                                                                                                                                                               (%)                   (%)
97.01                        Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano,
                                 excepto los dibujos de la partida 49.06 y artículos
                                 manufacturados decorados a mano; "collages" y
                                 cuadros similares.
            10.00.00       -Pinturas y dibujos                                                        20     L     Gral.*
            90.00.00       -Los demás                                                                  20     L     Gral.*
9702.00.00.00          Grabados, estampas y litografías originales.         20     L     Gral.*
9703.00.00.00          Obras originales de estatuaria o escultura, de
                                 cualquier materia.                                                      20     L     Gral.*
9704.00.00.00          Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales,
                                 marcas postales, sobres primer día, enteros
                                 postales, demás artículos franqueados y
                                 análogos, incluso obliterados, excepto los
                                 artículos de la partida 49.07.                                     20     L     Gral.
9705.00.00.00          Colecciones y especímenes para colecciones
                                 de zoología, botánica, mineralogía o anatomía
                                 o que tengan interés histórico, arqueológico,
                                 paleontológico, etnográfico o numismático.          20     L     Gral.
9706.00.00.00          Antigüedades de más de cien años.                        20     L     Gral.
                                   *: Obras de arte originales cuando se realicen
                                      directamente por el autor                                                              10
FIN DE CAPÍTULO
Capítulo 98
Disposiciones de tratamiento especial
Notas
1.      Este Capítulo comprende todas las mercancías que satisfagan las condiciones que más adelante se indican, incluso, si dichas mercancías se recogen en una partida más específica prevista en otro lugar del presente Arancel.
2.      Los gravámenes señalados en las partidas 98.01 y 98.02 se aplicarán a vehículos completos o incompletos que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble, debidamente autorizadas por el Ministerio de Desarrollo Económico, o por la entidad que éste designe, y se liquidarán por unidad producida o ensamblada dentro del deposito habilitado para transformación o ensamble.
Se entiende por material CKD para efectos de la partida 98.01, las motocicletas, motonetas y motocarros que se importen desarmados, de uno o más orígenes, siempre que cumplan, como mínimo con el siguiente grado de desensamble:
1.             Las partes metálicas de carrocería deberán venir sin pintura. No obstante podrán venir con protección antioxidante o con base (primer);
2.             Los chasis o bastidores podrán venir en una o en varias piezas, pero en todos los casos sin pintar. No obstante podrán venir con protección antioxidante o con base (primer);
3.             En tren de propulsión desensamblado en los siguientes conjuntos:
a)    Conjunto motor, incluyendo motor, embrague y freno trasero, en aquellos casos en que éste forme parte del mismo conjunto;
b)    Conjunto suspensión delantera y trasera;
c)    Conjunto frenos delanteros y traseros, con la excepción mencionada;
d)    Ruedas y ejes delanteros y traseros.
3.      El gravamen señalado para la subpartida 98.03.00.00.00, se aplicará a las mercancías que cumplan con los requisitos señalados en la legislación aduanera, para los envíos urgentes por avión y paquetes postales, siempre que no se cite la subpartida por la cual clasifica la mercancía y su tarifa correspondiente.
4.      Los gravámenes arancelarios que se aplicarán a las partes, materias primas y materiales para la producción de autopartes, así como para la producción de materiales para el ensamble de vehículos, que importen las industrias de transformación o ensamble del sector de autopartes y materiales para el ensamble de vehículos, debidamente autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se liquidarán por unidad producida dentro del correspondiente depósito de transformación o ensamble.
Las autopartes y materiales producidos en dichos depósitos, que cumplan con los requisitos de origen establecidos en la Decisión 416 del Acuerdo de Cartagena y/o en la Resolución 323 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, tendrán un gravamen del 0%. En caso contrario pagarán el gravamen que le corresponda a la subpartida por la cual se clasifican en el Arancel de Aduanas.
CÓDIGO                  DESIGNACIÓN DE LA MERCANCÍA                      GRAV. REG.  IVA
                                                                                                                                                               (%)                   (%)
98.01                        Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con
                                 motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares.
            10.00.00       - Motocicletas de cilindrada inferior o igual a
                                   185 cm3                                                                       3     L     Gral.
            90.00.00       - Las demás                                                                   3     L     20
9802.00.00.00          Aviones de peso máximo de despegue inferior
                                 o igual a 5.700 kg, de peso en vacío, inferior o
                                 igual a 15.000 kg, excepto los diseñados
                                 específicamente para uso militar.                              0     L     35*
                                   *: Diferentes a los aerodinos de servicio privado                     Gral.
9803.00.00.00          Envíos urgentes por avión y paquetes postales.   10     L     *
                                   *: Siguen el Régimen de la Mercancía enviada
9804.00.00.00          Objetos de arte o colección y antigüedades
                                 clasificados por el capítulo 97 del Arancel de
                                 Aduanas, de valor cultural nacional o
                                 internacional que importen entidades públicas,
                                 o privadas sin fines de lucro dedicadas
                                 exclusivamente a la prestación de servicios
                                 culturales.                                                                     0     L     Gral.
9805.00.00.00          Menajes.                                                                      15 *
                                   *: Tarifa única
9806.00.00.00          Objetos de arte clasificados por las partidas
                                 97.01, 97.02 y 97.03 del Arancel de Aduanas,
                                 cuya importación se realice por el autor de
                                 la obra.                                                                          0             10
FIN DE CAPÍTULO
miércoles, 22 de octubre de 2008
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